lunes, 14 de septiembre de 2009

Los derechos arrendaticios

Los derechos arrendaticios sobre las explotaciones de canteras pueden avalar el cumplimiento de obligaciones con las Entidades Bancarias y la Administración.

A raíz de la visita que el pasado lunes realizó el Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, Martín Soler, a Macael, y tras la petición de la Asociación de Empresarios del Mármol de Andalucía y del Ayuntamiento de la localidad de que se admitan como garantía ante las entidades bancarias los derechos de los Contratos de Arrendamiento de las Explotaciones de Canteras, cosa que hasta la fecha no se ha llevado a cabo, han mantenido esta misma mañana, ambos organismos, una reunión con la Delegada de Innovación, Sonia Rodríguez.

Con el objeto de estudiar si los derechos arrendaticios sobre la explotación de las canteras sirven como garantía del cumplimiento de obligaciones, el Ayuntamiento de Macael, como concesionario de derechos mineros de la sección C de la Ley de Minas, tiene concertada la explotación de los mentados derechos mediante contratos de arrendamiento, autorizados todos ellos e inscritos en el Registro Especial de la Autoridad Minera de la Junta de Andalucía.

Los derechos arrendaticios derivados del vínculo obligacional entre Ayuntamiento y explotadores, hasta la fecha, no han sido utilizados como garantía para cumplimiento de obligaciones.

Se está de acuerdo en que sin perjuicio de aplicación de la normativa general, es aplicable la regulación específica siguiente:
La Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (BOE 24 de julio) arts. 95, 97, 101 y demás concordantes de su Reglamento, sobre la posibilidad de transmitir y gravar los derechos con origen en títulos mineros y el alcance de las autorizaciones administrativas.
Y la Ley de 16 de Diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, (BOE 18 diciembre) arts. 1 a 11, 54 y ss, según los cuales los derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones administrativas podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento, siempre que la ley o el título correspondiente autorice su enajenación a terceros, estableciendo la obligada formalización de instrumento público, para su formalización y la inscripción registral correspondiente (Registro de Bienes Muebles).

Las conclusiones son que a la vista de la legislación vigente y dado que el contrato tipo de arrendamiento tiene prevista, en su estipulación novena, la transmisión de los derechos del arrendatario, estos son susceptibles de ser objeto de pignoración a través de la figura de la prenda sin desplazamiento, y consiguiente inscripción registral por lo que, consecuentemente, constituyen garantía real que refuerza el cumplimiento de las obligaciones que los titulares de los contratos puedan concertar con terceros.

Sin perjuicio de esta afirmación, sería necesario la ampliación de esta cláusula novena del contrato tipo, para determinar con criterios y requisitos objetivos, el supuesto de la transmisión forzosa de los derechos, como consecuencia de procedimientos de ejecución de la garantía en cuestión.

Ésta viene a ser otra medida que podría paliar la situación actual que padece el Sector del Mármol, ayudando a parar la destrucción de empleo y conseguir la mejor financiación posible para las Empresas.


Eva Mª Pérez Cruz / Dpto. Comunicación

No hay comentarios: